SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Vera Merma abogado de don Deybith Joel Zanga Flores contra la resolución de fojas 83, de fecha 11 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 6,  de fecha 1 de octubre de 2015 (f. 21) mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de La Convención condenó a don Deybith Joel Zanga Flores como autor del delito de falsedad genérica a tres años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, la que se inició el 5 de mayo de 2019 y vencerá el 4 de mayo de 2022; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 29 de abril de 2016 (f. 32), por la que la Sala Mixta Descentralizada en Adición Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la precitada condena (Expediente 00263-2013-47-1010-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

5.             El recurrente señala que don Deybith Joel Zanga Flores, el 5 de mayo de 2011, fue detenido por el delito de hurto agravado, y desde el inicio de la investigación policial y en el proceso penal que se le siguió, el favorecido se identificó con el nombre de Ronald Jimmy Rojas Ordóñez; y reconoció su participación en el hecho imputado; es así que, mediante sentencia de conformidad, Resolución 4, de fecha 26 de enero de 2012 (f. 17), el Juzgado Penal Unipersonal de La Convención condenó al favorecido bajo el nombre de don Ronald Jimmy Rojas Ordóñez a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (Expediente 00087-2011-71-1010-JR-PE-01). Posteriormente, la Fiscalía Penal de Ilo, al tomar conocimiento de que en el Establecimiento Penitenciario de Moquegua había un interno con el mismo nombre de Ronald Jimmy Rojas Ordóñez, se lo comunicó a la Fiscalía Penal de Cusco para las investigaciones correspondientes; por lo que realizada la identificación biométrica se determinó que la persona condenada en el proceso penal, Expediente 00087-2011-71-1010-JR-PE-01, era en realidad don Deybith Joel Zanga Flores.

 

6.             El accionante sostiene que en el proceso penal, Expediente 00263-2013-47-1010-JR-PE-01, no puede considerarse como prueba la declaración de don Deybith Joel Zanga Flores en la investigación policial que dio mérito al proceso penal, Expediente 00087-2011-71-1010-JR-PE-01, en la cual por su derecho a no autoincriminarse brindó un nombre que no le pertenecía (Ronald Jimmy Rojas Ordoñez). En todo caso, la identificación o individualización del autor correspondía a la policía y a la fiscalía; por lo que su declaración no puede considerarse como fuente de prueba en sentido incriminatorio sino como expresión del derecho de defenderse; en consecuencia, el favorecido no cometió el delito de falsedad genérica.

 

7.             Esta Sala del Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se determine una indebida tipificación del delito y cuestionar la valoración de la declaración del favorecido bajo el nombre de Ronald Jimmy Rojas Ordóñez, la que, junto con otras pruebas, determinó su responsabilidad penal en el delito de falsedad genérica. Al respecto, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

8.             Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que este Tribunal, en la Sentencia 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (Acumulados), en relación al derecho a la no autoincriminación señaló que: “Dicha situación no debe ser confundida, bajo ningún escenario, con un supuesto “derecho a mentir”. Y es que una cosa es que un imputado evite colaborar con el desarrollo de la investigación penal, a fin de evitar la imposición de una condena, lo que es legítimo. Y otra muy distinta que una persona realice falsas declaraciones, involucrando a terceras personas.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA